Antonio Baylos, Sobre el derecho a huelga. Disponível em www.fundacionsol.cl/.../Antonio-Baylos-Sobre-el-Derecho-a-Huelga
Sobre
el Derecho a Huelga
Entrevista al catedrático español Antonio
Baylos, profesor de
Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Castilla-La
Mancha.
Por Fundación SOL
1.- ¿Cuál es el significado político y cultural de la
huelga, más allá de su regulación jurídica concreta?
La huelga es
ante todo un proceso de aprendizaje. De aprender a decir no a un proceso de
privatización de los espacios públicos y de las conciencias personales, no al
olvido de muchos siglos de lucha por la igualdad. La huelga expresa la
resistencia ciudadana a una situación resignada de subordinación y de
restricción paulatina de espacios libres para una existencia segura. Expresa la
fuerza del número de los trabajadores en cuanto figuras subalternas en los procesos
económicos y sociales frente a la fuerza que ostenta el poder económico y que
constituye el mayor obstáculo a la libertad e igualdad de los ciudadanos. La
huelga nos enseña a oponernos a la sumisión como regla de comportamiento social
y permite enseñar a su vez el orgullo – y la fuerza – de la negación de lo
existente para afirmar algo distinto, un escenario alternativo que contradice
el actual. La huelga es un acto coral, un clamor que crece y es capaz de romper
el recinto que protege el privilegio económico y la desigualdad.
La huelga es por
ello mismo un acto político – democrático importantísimo. Constituye un momento
de participación democrática de los ciudadanos que, mediante su participación,
demuestran su decisión de mantener un proyecto igualitario que vaya
completándose en el tiempo. La huelga ha sido el instrumento mediante el cual
se han ido consiguiendo la gran mayoría de los derechos sociales, conceptuados
como derechos de ciudadanía plena. Un proyecto de reforma de lo existente que
aumente el patrimonio colectivo de los derechos de la ciudadanía social. En ese
sentido, se inscribe en una cultura reivindicativa que ha acompañado desde los
tiempos más lóbregos a la clase trabajadora en sus demandas de mayor justicia e
igualdad.
Y además, por
una de esas paradojas que anidan en las relaciones sociales, la huelga es un
rechazo del trabajo dependiente, que precisamente permite reivindicar la
centralidad del mismo en nuestra sociedad democrática. La huelga crea un
espacio de visibilidad del trabajo que produce mercancías, bienes y servicios,
no sólo las cosas confortables e imprescindibles para el bienestar humano, sino
también las narraciones que nos emocionan, las canciones que nos acompañan, los
conocimientos que nos enriquecen. Cuando no se celebran las funciones
teatrales, se paralizan los rodajes de películas y de series televisivas, se
suspende un concierto o las clases en el instituto o en la universidad, cuando
las fábricas enmudecen y se detienen los transportes, en fin, se descubre que
todo funciona gracias al trabajo y a las personas que prestan esa actividad. Se
hace explícito que es el trabajo quien crea la riqueza material y cultural de
un país, que es el trabajo el que está en el centro de las relaciones sociales
y de la acción política. Un trabajo digno, con derechos, que permita hablar de
ciudadanos libres e iguales y no de personas sometidas a la dominación del
poder privado y a la violencia terrible del mercado y del dinero.
2.- ¿Qué papel juega la huelga
en el sistema democrático de un país determinado?
La declaración
de la huelga como derecho fundamental de los trabajadores es una conquista
civilizatoria, pero conoce formas de expresión diversas en diferentes sistemas
jurídicos. Esa variedad está justificada por la diferente configuración
histórica y cultural de la subjetividad organizada de los trabajadores en cada
país determinado, pero en todo caso debe mantener un mínimo indispensable de
“recognoscibilidad” como sistema jurídico de huelga-derecho. Así sucede en el sistema jurídico español, donde la huelga se configura como derecho
fundamental de máximo nivel, expresión del reconocimiento a los trabajadores,
en cuanto grupo social organizado, del poder de autotutela de sus intereses y,
más en general, del pluralismo político y social al que se inspira el
ordenamiento en su conjunto.
Entendida como
instrumento fundamental de reequilibrio de las posiciones de fuerza y de poder
en las relaciones laborales y, por tanto, como instrumento de realización de la
promesa constitucional de igualdad material entre todos los ciudadanos, la
huelga adquiere así en la Constitución Española de 1978 – CE en adelante - la
consideración de instrumento imprescindible de participación democrática del
ciudadano-trabajador en la construcción del orden social, político, económico y
cultural. De ahí que la autotutela colectiva se configure como facultad a
desarrollar no sólo en el marco del contrato y de la organización empresarial,
sino también y fundamentalmente en la esfera política, social y económica. Ello
se relaciona estrechamente con el reconocimiento de un rol institucional de los
sindicatos en la esfera de lo económico
y social (art. 7 CE). Configurados como uno de los pilares fundamentales del la
estructuración de España como Estado social y democrático de derecho (art. 1
CE), su campo de actuación se extiende pues más allá del terreno de la lucha
salarial y de las condiciones de trabajo para abarcar el sistema político en su
conjunto.
3.- ¿Forma parte el derecho de huelga del modelo social
europeo?
Aunque se trate
de una construcción ideológica y política, el modelo social europeo es una
realidad caracterizada, en líneas generales, por la existencia de sociedades
que se habían sabido dotar de un Estado social activo, en las que la representación
sindical del trabajo globalmente considerado era el eje de la regulación de las
condiciones de trabajo y de vida de la mayor parte de las clases trabajadoras y
donde, en fin, se reconocía la ciudadanía social, es decir, la ciudadanía
encarnada en una precisa situación de subordinación económica, social y
cultural, como el eje de las políticas públicas y de la acción colectiva en un
proceso tendencialmente dirigido hacia la consecución de espacios más amplios
de nivelación social. Junto a ello, y como elemento de convergencia política
con la razón de ser de la Unión europea, se reconocía igualmente la dimensión
social de la integración económica y monetaria de Europa. Esta dimensión social
no sólo implicaba una actuación de los órganos de gobierno de la Unión en
materia de política social y de armonización de las legislaciones nacionales en
aspectos importantes de la regulación de las relaciones laborales y de la
seguridad social, sino también en el esfuerzo de identificación y de precisión
de interlocutores sociales europeos en torno al diálogo social y al
reconocimiento de la negociación colectiva comunitaria, y, en último término,
un amplio movimiento compensatorio de las desigualdades regionales en el
proceso de desarrollo económico y social de las naciones europeas, para hacer
efectivo un principio de cohesión social. En ese sentido, la fórmula del Estado
Social y Democrático de Derecho significa que además de los derechos y
libertades democráticas, forman igualmente parte sustancial del sistema
político los derechos sindicales y sociales que, en su conjunto, configuran lo
que conocemos como estado del bienestar. Libertad sindical, negociación
colectiva, derecho de huelga y derecho de participación en la empresa a través
de los derechos de información y consulta, están en el centro de este
“constructum” que conocemos como modelo social europeo, y como tal resultan
entronizados en la Declaración de Derechos Fundamentales del ciudadano europeo
que con valor normativo ha incorporado el Tratado de Lisboa en el 2007.
4.- ¿Qué relación existe entre el sindicalismo y el
derecho de huelga?
El
sindicalismo es una de las fórmulas organizativas en las que se plasmaba el
sujeto colectivo que se definía en términos de clase. Posiblemente viabiliza la
primera y más directa expresión del conflicto surgido en la explotación de los
trabajadores y su dominación política, social y cultural. Por tanto el
sindicalismo se inscribe en una dinámica de emancipación social de amplias
masas de personas a las que el sistema liberal y capitalista generalizado en
Europa y en USA a partir del siglo XIX situaba en una posición de miseria moral
y material y de sujeción política. La implantación de los primeros espacios de
dignidad en el trabajo es inseparable de la presencia de una organización de
los trabajadores. El movimiento obrero construyó colectivamente un conjunto de
derechos en el trabajo a la vez que exigía la ampliación de los derechos
políticos reservados a los propietarios de sexo masculino. Y, en su etapa de
madurez, fue capaz de edificar sobre el hecho material del trabajo una
estructura articulada de derechos y prestaciones sociales que conformaron un
verdadero status de ciudadanía, lo
que hoy todos llamamos ciudadanía social.
El
derecho de huelga es el instrumento idóneo para impulsar la realización de
estos objetivos, y por eso desde el reconocimiento jurídico y político de la
libertad sindical, forma parte del contenido esencial de ésta y debe ser
garantizada al máximo nivel por los sistemas jurídicos evolucionados.
5.- ¿Qué relación entiende que se debe establecer
entre huelga y negociación colectiva? ¿Determina la centralización o
descentralización del sistema de negociación una mayor o menor incidencia de
los procesos de huelga?
Una
larga tradición normativa que proviene de un concepto de la huelga como
libertad y no como derecho, limita el ámbito de expresión del conflicto a la
relación contractual colectiva. La huelga es así, un instrumento sólo
ejercitable en el marco de un proceso abierto de negociación, y su titularidad
se confía normalmente a los sujetos con capacidad de negociar, los sindicatos.
En concordancia con ello, la firma del convenio colectivo desencadena la
imposibilidad de recurrir a la huelga, impone un deber de paz absoluto.
Sin
embargo en otra vertiente de la cultura jurídico-política que teoriza la huelga
como derecho, ésta se define según la conocida fórmula, con precedentes
italianos y franceses, de ser un derecho “de titularidad individual y de
ejercicio colectivo”. Esta fórmula tiene como inmediata consecuencia evitar la
monopolización de las facultades colectivas de convocatoria o de llamada por
parte de las organizaciones sindicales y de situar el conflicto más allá de su
dimensión contractual. De esta manera la construcción de un deber de paz
implícito a la vigencia del convenio colectivo resulta muy restringida en función justamente del
carácter polivalente del ejercicio del derecho de huelga, no confinado, por
obra del reconocimiento que realiza la Constitución, dentro de los límites de
la negociación colectiva.
Ahora bien, la
forma en que se estructure el sistema de negociación colectiva incide
directamente en la capacidad de exteriorizar la presión por la mejora de las
condiciones de trabajo y empleo, y ambos factores a su vez son determinantes en
la definición de un sistema sindical determinado. Si el modelo sindical se basa
en un sindicalismo de empresa, atomizado y débil, resulta seguro entender que
el recurso a la huelga tiene estos mismos problemas y en consecuencia su capacidad
de presión se reduce de forma clara.
6.- ¿Qué piensa sobre el modelo del derecho a la
huelga en Chile y su repercusión en términos de libertades democráticas?
La desregulación
de los marcos nacionales de relaciones laborales ha llevado consigo la introducción
de reformas de los sistemas legales de los diferentes países coincidentes en
una serie de rasgos distintivos. Ante todo, la reducción y en algunos casos
virtual desaparición de las normas imperativas en materia de condiciones de
trabajo fijadas por la ley, con la consiguiente ampliación de los poderes del
empresario, especialmente en lo relativo a la libre extinción del contrato de
trabajo. La extensión de la libertad de despido se une a la inexistencia de
cualquier sistema de protección por desempleo. Además es muy frecuente un
proceso de deslaboralización de figuras de trabajadores que se colocan fuera
del ámbito de la tutela del ordenamiento laboral, y la “recepción” de las
tendencias sobre la precarización laboral. En paralelo, se restringe directamente
la negociación colectiva existente, y se tiende a la empresarialización de la
misma, permitiendo además la actuación de la misma como derogatoria de los
estándares legales o convencionales anteriores de condiciones de trabajo. El
sistema se cierra con una regulación fuertemente restrictiva de la huelga y del
conflicto.
Este “decálogo”
de origen claramente neoliberal se ha instalado en Chile sin apenas modificarse
desde hace ya casi tres décadas. Creo que no es excesivo valorar el tipo de
regulación que se realiza en Chile del fenómeno sindical y de la dimensión
colectiva de las relaciones laborales como un tipo de regulación
pre-democrática que resulta contraria a las normas internacionales de tutela de
la libertad sindical. En materia de huelga, el sistema chileno no la reconoce
técnicamente como un derecho, sino como una libertad enormemente restringida. Un
solo detalle permite comprender la excepcionalidad represiva de la regulación
de la huelga, y es la posibilidad casi sin restricciones del reemplazo libre de
huelguistas por el empleador, cuando la prohibición del esquirolaje constituye
una norma universal en materia de huelga.
La reacción ante
las injerencias y vulneraciones de la libertad sindical en Chile deben
encontrar naturalmente un cauce de reclamación ante el Comité de Libertad
Sindical de la OIT, pero sin duda también debería haber un amplio margen de
denuncia a través del sistema judicial de garantías interno, puesto que el
convenio 87 de la OIT forma parte de la legalidad chilena, y existe una amplia
“jurisprudencia” del Comité de Libertad Sindical que lo interpreta. Otras
instancias internacionales, como la Corte Interamericana de Justicia podrían
ser exploradas.
Es evidente para
todos que la “jibarización” de los derechos sindicales y la represión normativa
de la huelga genera un sistema representativo de base popular y electiva que no
desarrolla los derechos de la ciudadanía social y que por tanto no puede entenderse
como un sistema democrático pleno, sino como una democracia fallida
irremediablemente.
7. Nos interesan algunas respuestas concretas sobre la
experiencia española. ¿En el caso español, cómo opera la huelga bajo el modelo
de representación dual a nivel de empresas?, en este sentido ¿puede paralizarse
una empresa con las secciones sindicales?, ¿se da el caso de huelgas a nivel de
empresas?
Depender directamente de la
libertad sindical, el sistema español configura este derecho de forma autónoma,
lo que permite que organismos de representación de los trabajadores, como los
comités de empresa o delegados de personal y el conjunto de los mismos,
reunidos en asamblea, pueden convocar válidamente la huelga. Esta conclusión es
predicable también en el empleo público para las Juntas de Personal, como
confirma el art. 15 Estatuto Básico de los Empleados Públicos de 2007 que
reconoce el derecho a la huelga como “derecho individual ejercido
colectivamente”. Ahora bien, no debe olvidarse que el sujeto colectivo que
integra en sus facultades de actuación el recurso a la huelga es, típicamente,
el sindicato, y que el art. 2.2. d) Ley Orgánica Libertad Sindical reconoce
este derecho a cualquier sindicato, con independencia de su implantación o
representatividad, dentro o fuera de la empresa, de forma que en la práctica,
la “sindicalización” del ejercicio del derecho de huelga es muy relevante. El
ámbito de la huelga es enormemente amplio, y permite múltiples combinatorias.
Desde la huelga general de todos los sectores y territorios, a la huelga en un
sector productivo determinado – y en un espacio territorial que puede ir desde
todo el estado, la comunidad autónoma o la provincia – a la huelga de
categorías de trabajadores y, naturalmente, huelga de empresa o de centro de
trabajo o de sectores productivos de ésta.
En
relación con las huelgas contra convenio, el Tribunal constitucional español,
aclaró que la huelga no podrá considerarse contra convenio cuando su finalidad
no sea estrictamente la de alterar lo pactado en convenio colectivo durante la
vigencia del mismo. Ello acontece por ejemplo cuando la huelga persiga el
objetivo de reclamar una interpretación específica del mismo o cuando se
convoque sobre materias y aspectos no relacionados con lo estipulado en el
convenio. Lo mismo sucede en el caso de huelgas convocadas frente al incumplimiento,
por parte del empresario, de lo dispuesto en la norma convencional o con
ocasión de un cambio radical y absoluto de las circunstancias que constituyen
la base del negocio (en aplicación de la cláusula rebus sic stantibus). Y en el sistema español la huelga de
solidaridad y la huelga política contra los poderes públicos, son formas
legales de ejercicio del derecho.
8.- Hace poco terminó en Chile una larga huelga de
Farmacias Ahumada, una de las compañías farmacéuticas más grandes de Latinoamérica.
El papel jugado por los medios de comunicación (principalmente los grandes
periódicos y canales de televisión) fue bastante pasivo, como suele ocurrir en
las distintas materias laborales, pues en general no informan, salvo para dar a
conocer datos “policiales” (si hay detenidos, si hay protestas) ¿A qué cree
usted que se debe esto? ¿Cómo es el tratamiento de las huelgas en los medios de
comunicación de su país?
La progresiva hostilidad de los medios de comunicación frente a las
huelgas corre en paralelo con un proceso de privatización de éstos por
importantes grupos de interés económico y con una cierta “sectarización” de los
medios públicos audiovisuales que exacerban la ideología partidista del
gobierno en el poder. Es por tanto un fenómeno que se conoce bien en España.
Con ocasión de la reciente huelga general del 29 de septiembre d 2010, la
Fundación 1 de mayo – de CCOO – ha publicado un interesante estudio sobre el
tratamiento periodístico de este conflicto en la prensa española, cuya lectura
recomiendo. Sin embargo, el sistema de tutela del derecho de huelga y de la
libertad sindical puede verse afectado por las manifestaciones más agresivas de
los medios contra las facultades de autotutela colectiva, al menos en lo que se
refiere a los medios de titularidad pública y estatal. En efecto, la
información pública sobre la huelga debe ser ponderada y neutral. Eso significa
que los medios de comunicación públicos no pueden incurrir en formas de
manipulación informativa que tergiversen los hechos que sustentan las noticias
sobre el conflicto, intentando reducir la incidencia de la huelga o
desincentivar la participación en la misma. Así, de manera emblemática, la
Sentencia de la Audiencia Nacional de 23
de julio de 2003, condenó a RTVE por manipulación informativa continuada sobre
la huelga general de 20 de junio de 2002, lo que constituía una vulneración
directa del contenido esencial del derecho. No hay que señalar la importancia
excepcional de este fallo.
Además de ello, el sindicalismo no puede renunciar a disputar la
hegemonía ideológica al discurso que se produce en y para la opinión pública
desde el campo de la gobernabilidad política parlamentaria o desde la más
reciente homogeneización política a partir de un diseño planificado por el
comando financiero y económico que Europa ha hecho suyo como política de régime; tiene necesariamente que insertarse en ese
campo de lucha afirmando en él su propia narrativa y sus propios valores. La
visibilidad del proyecto de emancipación social que el sindicalismo significa y
su concreta discusión, su propia problematicidad – no prestada del discurso
electoral – debe hacerse presente en el terreno de la orientación de la opinión
pública. Es cierto sin embargo que estamos tan acostumbrados a que los medios
de opinión estén tan alejados de la realidad del trabajo y de la representación
orgánica del mismo a través de la forma sindicato, que realmente no atendemos a
la capacidad de desorientación que insuflan estos medios de comunicación justo porque son impotentes para entender y
explicar esta realidad social y política de la representación de los
trabajadores. Es sin embargo importante como digo que este tipo de debate y de
reflexión se abra camino de forma natural – es decir en el marco de un proceso
de análisis colectivo – en el sindicato.
Conversão da Medida Provisória nº 59, de 1989 |
Dispõe sobre o exercício do
direito de greve, define as atividades essenciais, regula o atendimento das necessidades
inadiáveis da comunidade, e dá outras providências.
|
O PRESIDENTE DA
REPÚBLICA, faço saber que o Congresso Nacional decreta e eu sanciono a seguinte
Lei:
Art. 1º É assegurado o
direito de greve, competindo aos trabalhadores decidir sobre a oportunidade de exercê-lo
e sobre os interesses que devam por meio dele defender.
Parágrafo único. O
direito de greve será exercido na forma estabelecida nesta Lei.
Art. 2º Para os fins
desta Lei, considera-se legítimo exercício do direito de greve a suspensão coletiva,
temporária e pacífica, total ou parcial, de prestação pessoal de serviços a
empregador.
Art. 3º Frustrada a
negociação ou verificada a impossibilidade de recursos via arbitral, é facultada a
cessação coletiva do trabalho.
Parágrafo único. A
entidade patronal correspondente ou os empregadores diretamente interessados serão
notificados, com antecedência mínima de 48 (quarenta e oito) horas, da paralisação.
Art. 4º Caberá à
entidade sindical correspondente convocar, na forma do seu estatuto, assembléia geral que
definirá as reivindicações da categoria e deliberará sobre a paralisação coletiva da
prestação de serviços.
§ 1º O estatuto da
entidade sindical deverá prever as formalidades de convocação e o quorum para a
deliberação, tanto da deflagração quanto da cessação da greve.
§ 2º Na falta de
entidade sindical, a assembléia geral dos trabalhadores interessados deliberará para os
fins previstos no "caput", constituindo comissão de negociação.
Art. 5º A entidade
sindical ou comissão especialmente eleita representará os interesses dos trabalhadores
nas negociações ou na Justiça do Trabalho.
I - o emprego de meios
pacíficos tendentes a persuadir ou aliciar os trabalhadores a aderirem à greve;
II - a arrecadação de
fundos e a livre divulgação do movimento.
§ 1º Em nenhuma
hipótese, os meios adotados por empregados e empregadores poderão violar ou constranger
os direitos e garantias fundamentais de outrem.
§ 2º É vedado às
empresas adotar meios para constranger o empregado ao comparecimento ao trabalho, bem como
capazes de frustrar a divulgação do movimento.
§ 3º As manifestações
e atos de persuasão utilizados pelos grevistas não poderão impedir o acesso ao trabalho
nem causar ameaça ou dano à propriedade ou pessoa.
Art. 7º Observadas as
condições previstas nesta Lei, a participação em greve suspende o contrato de
trabalho, devendo as relações obrigacionais, durante o período, ser regidas pelo
acordo, convenção, laudo arbitral ou decisão da Justiça do Trabalho.
Parágrafo único. É
vedada a rescisão de contrato de trabalho durante a greve, bem como a contratação de
trabalhadores substitutos, exceto na ocorrência das hipóteses previstas nos arts. 9º e
14.
Art. 8º A Justiça do
Trabalho, por iniciativa de qualquer das partes ou do Ministério Público do Trabalho,
decidirá sobre a procedência, total ou parcial, ou improcedência das reivindicações,
cumprindo ao Tribunal publicar, de imediato, o competente acórdão.
Art. 9º Durante a greve,
o sindicato ou a comissão de negociação, mediante acordo com a entidade patronal ou
diretamente com o empregador, manterá em atividade equipes de empregados com o propósito
de assegurar os serviços cuja paralisação resultem em prejuízo irreparável, pela
deterioração irreversível de bens, máquinas e equipamentos, bem como a manutenção
daqueles essenciais à retomada das atividades da empresa quando da cessação do
movimento.
Parágrafo único. Não
havendo acordo, é assegurado ao empregador, enquanto perdurar a greve, o direito de
contratar diretamente os serviços necessários a que se refere este artigo.
I - tratamento e
abastecimento de água; produção e distribuição de energia elétrica, gás e
combustíveis;
II - assistência médica
e hospitalar;
III - distribuição e
comercialização de medicamentos e alimentos;
IV - funerários;
V - transporte coletivo;
VI - captação e
tratamento de esgoto e lixo;
VII - telecomunicações;
VIII - guarda, uso e
controle de substâncias radioativas, equipamentos e materiais nucleares;
IX - processamento de
dados ligados a serviços essenciais;
X - controle de tráfego
aéreo;
XI compensação
bancária.
Art. 11. Nos serviços ou
atividades essenciais, os sindicatos, os empregadores e os trabalhadores ficam obrigados,
de comum acordo, a garantir, durante a greve, a prestação dos serviços indispensáveis
ao atendimento das necessidades inadiáveis da comunidade.
Parágrafo único. São
necessidades inadiáveis, da comunidade aquelas que, não atendidas, coloquem em perigo
iminente a sobrevivência, a saúde ou a segurança da população.
Art. 12. No caso de
inobservância do disposto no artigo anterior, o Poder Público assegurará a prestação
dos serviços indispensáveis.
Art. 13 Na greve, em
serviços ou atividades essenciais, ficam as entidades sindicais ou os trabalhadores,
conforme o caso, obrigados a comunicar a decisão aos empregadores e aos usuários com
antecedência mínima de 72 (setenta e duas) horas da paralisação.
Art. 14 Constitui abuso
do direito de greve a inobservância das normas contidas na presente Lei, bem como a
manutenção da paralisação após a celebração de acordo, convenção ou decisão da
Justiça do Trabalho.
Parágrafo único. Na
vigência de acordo, convenção ou sentença normativa não constitui abuso do exercício
do direito de greve a paralisação que:
I - tenha por objetivo
exigir o cumprimento de cláusula ou condição;
II - seja motivada pela
superveniência de fatos novo ou acontecimento imprevisto que modifique substancialmente a
relação de trabalho.
Art. 15 A
responsabilidade pelos atos praticados, ilícitos ou crimes cometidos, no curso da greve,
será apurada, conforme o caso, segundo a legislação trabalhista, civil ou penal.
Parágrafo único.
Deverá o Ministério Público, de ofício, requisitar a abertura do competente inquérito
e oferecer denúncia quando houver indício da prática de delito.
Art. 16. Para os fins
previstos no art. 37, inciso VII, da Constituição, lei complementar definirá os termos
e os limites em que o direito de greve poderá ser exercido.
Art. 17. Fica vedada a
paralisação das atividades, por iniciativa do empregador, com o objetivo de frustrar
negociação ou dificultar o atendimento de reivindicações dos respectivos empregados
(lockout).
Parágrafo único. A
prática referida no caput assegura aos trabalhadores o direito à percepção dos
salários durante o período de paralisação.
Art.
18. Ficam revogados a Lei nº 4.330, de 1º de junho de 1964,
o Decreto-Lei nº 1.632, de 4 de agosto de 1978,
e demais disposições em contrário.
Brasília, 28 de junho de
1989; 168º da Independência e 101º da República.
JOSÉ SARNEY
Oscar Dias Corrêa
Dorothea Werneck
Oscar Dias Corrêa
Dorothea Werneck
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